LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN

>>  jueves, 27 de octubre de 2011


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
DECRETA la siguiente,
 

LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN 

Capítulo I 
Disposiciones Generales 

Objeto 
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Definición de identificación 
Artículo 2. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento. 

Medios de identificación 
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte. 

Implementación tecnológica 
Artículo 4. El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los órganos del Poder Público. 

El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado. 

Capítulo II 
De la identificación de los ciudadanos y ciudadanas 

Derechos 
Artículo 5. Los venezolanos y las venezolanas, desde el momento de su nacimiento, tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado, a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de permanencia que los autorice para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley. 

Identificación de venezolanos y venezolanas 
Artículo 6. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se les otorgará la cédula de identidad, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley. 

Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una cédula de identidad u otro documento de identificación de forma gratuita, en los casos de expedición, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación. 

Identificación de extranjeros o extranjeras 
Artículo 7. Los extranjeros o extranjeras se identificarán mediante su pasaporte; sin embargo, aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías migrante temporal o migrante permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración y su Reglamento, están obligados a solicitar y el Estado otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. 

Los miembros del personal de las misiones diplomáticas y consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y las prácticas internacionales. 

Elementos de la identificación 
Artículo 8. Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación. 

Órganos competentes para expedir documentos de identificación 
Artículo 9. Los órganos competentes para expedir documentos de identificación son los siguientes: 

1. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral. 
2. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, y sus dependencias destinadas para tal fin. 
3. Las alcaldías, conforme a las atribuciones que les asigne el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral. 
4. El Servicio de Identificación Indígena. 
5. El ministerio con competencia en relaciones exteriores. 
 
Tramitación y otorgamiento 
Artículo 10. La materia de identificación es de orden público; su tramitación y otorgamiento será de carácter personalísimo. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrá tramitar documentos de identificación sin la presencia de su titular. 

Capítulo III 
De la identificación indígena 

Del otorgamiento de los documentos de identificación a los indígenas 
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, tomando en cuenta la organización sociocultural de los diferentes pueblos y comunidades indígenas, garantizará la obtención de la cédula de identidad a los indígenas bajo los principios de simplicidad, gratuidad, transparencia, igualdad, celeridad, responsabilidad social, publicidad, no discriminación y eficacia. En el caso de expedición de pasaporte, éste deberá estar exento de pago alguno para su emisión. 

Inscripción en el Registro Civil de niños, niñas y adolescentes indígenas 
Artículo 12. Los niños, niñas y adolescentes indígenas serán inscritos ante el Registro Civil por sus padres, sus representantes o responsables. 

En caso que el niño, niña o adolescente indígena no hubiere nacido en una institución hospitalaria, el presentante podrá realizar la inscripción en el Registro Civil prescindiendo del certificado de nacimiento expedido por los centros hospitalarios, pero deberá realizar la inscripción conjuntamente con dos testigos mayores de edad y miembros de la comunidad indígena a la cual representen, indicando expresamente lugar de nacimiento, hora, día, año y cualquier otra circunstancia relevante a los fines de la inscripción. 

Inscripciones de mayores de edad indígenas 
Artículo 13. Los indígenas mayores de edad serán inscritos en el Registro Civil, a solicitud del interesado, quien se hará acompañar en el acto de presentación con la autoridad legítima o la persona que, según los usos y costumbres, represente al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenezca, y dos miembros de la misma, quienes como testigos del acto darán fe de la filiación declarada, indicando expresamente lugar de nacimiento, hora, día, año y cualquier otra circunstancia relevante a los fines de la inscripción. 

Respeto a los idiomas y atuendos indígenas 
Artículo 14. Se expedirá la partida de nacimiento y la cédula de identidad en el idioma castellano y en el idioma del pueblo o comunidad a la cual corresponda, así como cualquier otro documento de identificación de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, respetando los nombres y apellidos propios de sus idiomas. Asimismo, no se les obligará a fotografiarse con una vestimenta distinta a la que corresponde a sus usos, costumbres y tradiciones. 

Del servicio de identificación indígena 
Artículo 15. Con el objeto de optimizar el proceso de identificación de la población indígena, el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, implementará un servicio de identificación con carácter permanente, orientado a facilitar la cedulación masiva de estas comunidades, en coordinación con el órgano competente en materia de registro civil. 

Capítulo IV 
De la Cédula de Identidad 

Definición 
Artículo 16. La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible. 

Número de la cédula de identidad 
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo. 

El número de la cédula de identidad de los venezolanos o venezolanas estará precedido por la letra V, y el de los extranjeros o extranjeras por la letra E. 

Excepción 
Artículo 18. Sólo podrá asignarse a una misma persona un número de cédula de identidad, que sustituya al asignado originalmente, cuando sea declarada nula la cédula de identidad en los términos establecidos en esta Ley. 

Contenido 
Artículo 19. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará las cédulas de identidad. Éstas contendrán las especificaciones siguientes: 

1. Apellidos y nombres. 
2. Fecha de nacimiento. 
3. Estado civil. 
4. Fotografía a color. 
5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y, en su defecto, del pulgar izquierdo. 
6. Firma del funcionario autorizado. 
7. Número que se le asigne. 
8. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjero o extranjera. 
9. En el caso de la cedulación indígena, incluir en la cédula de identidad, el pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece. 
10. Fecha de expedición y de vencimiento. 
11. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano o ciudadana y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. 

De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular, se hará constar en este documento. 

Otorgamiento de la cédula 
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos y venezolanas por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana, y a los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia perteneciente a las categorías migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente. 

Vigencia 
Artículo 21. La cédula de identidad tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha de expedición. En el caso de los extranjeros o extranjeras, la vigencia estará determinada por el término establecido en el visado correspondiente. 

Renovación 
Artículo 22. Los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.

Documento supletorio 
Artículo 23. El otorgamiento de la cédula de identidad a los venezolanos o venezolanas por nacimiento que no posean partida de nacimiento, se realizará con la presentación de la sentencia definitivamente firme del tribunal competente que supla dicho documento, previa inserción en el Registro Civil, salvo los casos previstos en el Capítulo III de esta Ley, relativo a la identificación indígena. 

Dicho procedimiento por ante el tribunal y el registro civil deberá ser gratuito y expedito. 
Formación del expediente 

Artículo 24. Con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República formará un expediente, a los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos y ciudadanas. El mismo reposará en la dependencia que a tal efecto se destine. 

Participación 
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, el ministerio con competencia en materia de educación y deportes y el ministerio con competencia en materia de participación popular y desarrollo social, promoverá campañas de cedulación con la participación de organizaciones de la sociedad civil, tendientes a facilitar la obtención de los documentos de identificación. 

El Poder Electoral, a través de la unidad correspondiente, colaborará en las campañas de cedulación con el fin de garantizar a los ciudadanos y a las ciudadanas el disfrute de los derechos civiles y políticos. 

Inhabilitación e insubsistencia del número de la cédula de identidad 
Artículo 26. En los casos de adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad, los números de cédula de identidad otorgados se inhabilitarán de inmediato, no podrán ser asignados a otras personas y serán mantenidos en el archivo del órgano principal de identificación hasta el fallecimiento de la persona titular del mismo, en cuyo caso, el número en cuestión será declarado insubsistente. Igual procedimiento se aplicará a las cédulas de identidad de los extranjeros y extranjeras, a quienes la autoridad competente en materia de extranjería y migración, les revoquen las visas o condición de permanencia en el país. 

El incumplimiento de esta disposición por parte de los funcionarios competentes acarreará la aplicación de sanciones administrativas, civiles y penales. 

Declaración de nulidad,inhabilitación e insubsistencia 
Artículo 27. Corresponde al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la dependencia correspondiente, declarar, mediante acto administrativo, la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con fraude a la ley; la inhabilitación de las cédulas de identidad de aquellas personas que perdieron la nacionalidad venezolana, así como las pertenecientes a extranjeros o extranjeras, a quienes se les revocó la visa o condición de permanencia en el país y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas. Los números de cédulas de identidad declarados nulos, inhabilitados o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona. 

A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, deberá informar en un lapso no mayor de quince días al Consejo Nacional Electoral, de todo acto de declaratoria de nulidad, inhabilitación e insubsistencia de las cédulas de identidad. Dicho lapso comenzará a contarse a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. 

Responsabilidades penales 
Artículo 28. En los casos de nulidad de cédula de identidad, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República remitirá las actuaciones realizadas al Ministerio Público, a fin de que proceda a la investigación y determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. 

Capítulo V 
Del Pasaporte 

Pasaporte 
Artículo 29. Es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el extranjero, expedido por el Estado a través del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República o aquel que por acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cumpla la misma función. 

Los requisitos, características y elementos de identificación serán los establecidos en el Reglamento de esta Ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. 

Clasificación 
Artículo 30. Los pasaportes venezolanos se clasifican en: ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y provisional. 

Pasaporte ordinario 
Artículo 31. Es el documento de identificación personal que expide el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los venezolanos y venezolanas que deseen trasladarse al extranjero y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley. 

El pasaporte ordinario tendrá una validez de cinco años. 
Tramitación en el extranjero 

Artículo 32. En el exterior, el pasaporte ordinario será tramitado por los venezolanos y venezolanas, a través de las secciones consulares de las embajadas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela. 

El Reglamento de esta Ley determinará sus características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Pasaporte diplomático y de servicio 
Artículo 33. El pasaporte diplomático y de servicio es el documento de identificación en el extranjero que el ministerio con competencia en relaciones exteriores otorga, con el objeto de acreditar la posición oficial o representativa de sus titulares ante las autoridades del exterior. 

El reglamento respectivo determinará los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Sujeción a las disposiciones legales 
Artículo 34. Los pasaportes diplomáticos y los de servicio no comportan privilegios en el territorio nacional a favor de sus titulares, quienes continuarán sometidos a las disposiciones legales en materia aduanera y fiscal y, en general, a todas las normas del procedimiento jurídico que les sean aplicables. 

Pasaporte de emergencia 
Artículo 35. Es el documento de identificación que el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República expide a los extranjeros y extranjeras, cuyos países no tengan representación diplomática en la República Bolivariana de Venezuela o que no puedan obtenerlo por cualquier otro motivo justificado. El pasaporte de emergencia tendrá un año de validez. 

El reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Pasaporte colectivo 
Artículo 36. Por motivos culturales, científicos, religiosos, deportivos y turísticos y otros previstos en tratados y en convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República podrá otorgar pasaporte colectivo a grupos organizados, mediante el sistema de listado, válido únicamente para el viaje al cual se refiera. 

El reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Pasaporte provisional 
Artículo 37. Es el documento de identificación que expide excepcionalmente el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los ciudadanos y ciudadanas que tengan que viajar al exterior por razones de enfermedad u otras causas debidamente justificadas. Su expedición está sujeta a exención fiscal. 

El reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Relación de pasaportes 
Artículo 38. El ministerio con competencia en relaciones exteriores llevará un registro de los pasaportes ordinarios, expedidos a los venezolanos y venezolanas en el extranjero, así como del diplomático y de servicio, del cual remitirá mensualmente una relación al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los fines de la correspondiente anotación en el Registro Nacional de Pasaportes. 

Registro Nacional de Pasaportes 
Artículo 39. El ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República llevará el Registro Nacional de Pasaportes, donde se centralizarán los datos relativos a los pasaportes expedidos y renovados, tanto en la República como en el exterior. 

Renovación 
Artículo 40. Los venezolanos y las venezolanas tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de un nuevo pasaporte, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación. 

Capítulo VI 

De la supervisión de los documentos de identificación 
Supervisión 
Artículo 41. El Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, tendrá facultades de supervisión y verificación de la información, suministrada por el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, conforme con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Poder Electoral y en el Reglamento de esta Ley. 

Objeto de la supervisión 
Artículo 42. El Consejo Nacional Electoral realizará la supervisión de los documentos de identificación, con el objeto de verificar y certificar: 

1. La veracidad de la información contenida en el respectivo expediente. 
2. La correspondencia entre la información contenida en el expediente y la expresada en el documento de identificación. 
3. La conformidad de la expedición u otorgamiento de los documentos de identificación, con arreglo a los trámites y procedimientos administrativos correspondientes. 
Asimismo, el Consejo Nacional Electoral podrá, mediante supervisión, determinar la actualidad de la información contenida en los expedientes llevados por el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República. 

Desactualización de la información identificatoria 

Artículo 43. En caso que el Consejo Nacional Electoral determine, mediante supervisión, que la información contenida en el expediente se encuentra desactualizada o la misma corresponde a una persona fallecida, notificará al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a fin de que éste proceda, según corresponda a: 

1. Corregir la información del expediente y la del documento de identificación. 
2. Declarar la insubsistencia del documento de identificación correspondiente. 
3. Notificar y remitir el resultado de la supervisión al Ministerio Público, para que éste ejerza las acciones judiciales a que haya lugar. 

Capítulo VII 
De las Sanciones Penales 

Otorgamiento irregular de documentos de identificación 
Artículo 44. La persona que, intencionalmente, otorgue o facilite una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos en el Reglamento de esta Ley o con transgresión o prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, será penada con prisión de dos a seis meses. 

Documento falso 
Artículo 45. La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años. 

Certificación de documentos de identidad falsos 
Artículo 46. El funcionario o funcionaria que actuando dolosamente certifique, total o parcialmente, cualquier documento de identificación, con conocimiento de que los datos contenidos en éste son falsos, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años. 

Usurpación de identidad o nacionalidad. 
Artículo 47. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses. 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 
Única. Hasta tanto se dicte el Reglamento de esta Ley, se mantendrá vigente el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Identificación, para la identificación de los indígenas, creado mediante Decreto Nº 2.686, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.817, de fecha 13 de noviembre de 2003, salvo que contradiga esta Ley. 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Única. Se deroga el Decreto Nº 1.454 con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre del año 2001. 

DISPOSICIÓN FINAL 

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los siete días del mes de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. 

NICOLÁS MADURO MOROS 
Presidente 
DESIRÉE SANTOS AMARAL 
Primera Vicepresidente 
ROBERTO HERNÁNDEZ 
Segunda Vicepresidente 
IVÁN ZERPA GUERRERO 
Secretario 
JOSÉ GREGORIO VIANA 
Subsecretario

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